LAS MEDIDAS PREVENTIVAS ANTICIPADAS EN LOS PROCESOS CONSAGRADOS EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA)
Dr. Tutankamen Hernández Rojas & Dra. Evelinda Arráiz Hernández
Directores del Grupo Jurídico Arráiz Hernández
Las
Medidas Preventivas en materia de Protección son dispositivos de precaución
adoptadas por el juez o jueza a instancia o a solicitud de parte, con el objeto
de asegurar los derechos y garantías de niños niñas y adolescentes, y obtener
una protección integral, para lo cuál se tomará en cuenta el interés superior
de los mismos.
Las
medidas preventivas, pueden ser acordadas por los órganos jurisdiccionales y
Administrativos competentes, como son los Tribunales de Protección de niños,
niñas y Adolescentes, y el Consejo de Protección. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de
Justicia en materia de LOPNNA, con la finalidad de obtener el cese de la
amenaza, o la restitución de los derechos violados. Las mismas, encuentran
establecidas en los artículos: 466; Art. 466-A. “Medidas Preventivas en caso de
privación o extinción de patria potestad”; Art.466-B. “Medidas Preventivas en
caso de Obligación de Manutención”.
Y como fórmula para su contradicción, la LOPNNA contempla el procedimiento en el artículo 466-C.”Oposición a las Medidas Preventivas”;
Art. 466-D. “Audiencia de Oposición a las Medidas Preventivas” y Art. 466-E.”No
comparecencia a la audiencia de oposición a las medidas preventivas” de la
LOPNNA.
El precitado artículo 466, de la respectiva ley, tipifica lo siguiente:
"Medidas
Preventivas. Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o
de oficio, en
cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a
Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta
Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la
solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para
solicitarla. En los demás casos, sólo
procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución
del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de
esta circunstancia y el derecho que se reclama.
Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas
preventivas:
a) Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño,
niña, adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras
personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza.
b) Restitución de la
Custodia al padre, la madre o terceras personas que ejerzan la Responsabilidad
de Crianza en caso de retención indebida del niño, niña o adolescente
c)
Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o
adolescente.
d) Régimen de Convivencia Familiar provisional.
e) Colocación
familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del
procedimiento de colocación familiar.
f) Separación de la persona que maltrate
un niño, niña o adolescente de su entorno.
g) Retención del pasaporte del niño,
niña o adolescente.
h) Restitución de bienes o enseres del hogar propiedad del
niño, niña o adolescente, de su madre o padre, para garantizar el derecho a un
nivel de vida adecuado.
i) Autorización para viajar en caso de extrema
necesidad debidamente probada, para garantizar el derecho a la vida o salud del
niño, niña o adolescente.
Parágrafo
Segundo. Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa
al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda
respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para
estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare, o el
juez o jueza determina infundada la solicitud, de ser procedente condenará al
pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación
de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día
siguiente.
En los literales del parágrafo primero, establece la Ley de la materia, las medidas
que el juez o jueza puede ordenar; tomando en cuenta, la obligación
de atender el principio fundamental de aplicación e interpretación del interés
superior de niños, niñas y adolescentes, consagrado en el articulo 8 de la
LOPNNA. De la misma manera, el Juez ha de considerar aquellas circunstancias que favorezcan las mejores condiciones para la niñez y
adolescencia, para su desarrollo y evolución y debe garantizar que éstos,
disfruten del más alto nivel de vida posible.
De allí que podemos extraer las siguientes conclusiones:
✔️Son dictadas por la autoridad Judicial, a fin de evitar que se cause un perjuicio grave o de difícil reparación.
✔️Es obligación de la parte que solicita las medidas, presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente al decreto. Por ejemplo, si se solicita medida anticipada de custodia, fundamentándola en el literal c del parágrafo segundo del artículo 466 de la LOPNNA, se debe señalar el derecho reclamado y la legitimación, y junto con la solicitud se deben promover las pruebas que se consideren pertinentes para demostrar al Juez la URGENCIA y GRAVEDAD de la solicitud de la medida. Y el Juez a todo evento puede requerir ampliar las pruebas si las considera insuficientes de conformidad con el artículo 601 del Código de procedimiento civil. Una vez decretada la.medida, el juez ordenará la notificación, si la parte contra quién obró la medida , no está notificado. Este momento es importante para saber cuándo comienza el lapso de oposición al decreto de la medida.
Como procedimiento, establece la LOPNNA a la OPOSICIÓN como el recurso ordinario e idóneo para IMPUGNAR las medidas preventivas o anticipadas. (ver Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, mediante sentencia Nro: 994 de fecha 01/08/2014).
Como complemento, se puede agregar, que si bien el único medio eficaz o recurso ordinario contra cualquier medida preventiva anticipada en los procesos de Lopnna, es el ejercicio de la oposición, de conformidad con el artículo 466 LOPNNA, ante la urgencia y la imposibilidad que un recurso ordinario resuelva la violación constitucional que pudiera dimanar de dicha medida, se puede introducir una acción de amparo constitucional, debidamente fundamentada, en atención a la Sentencia 963 de 5-6-2001, caso Josè Angel Guìa emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
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Artículo elaborado con la colaboración de la Dra. Aimar Valencia, miembro del Grupo Jurídico Arráiz Hernández & Asociados
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Excelente, Mil Felicitaciones
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