LOPNNA. MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PRIVACIÓN DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD
MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PRIVACIÓN DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD
La institución de la Patria Potestad es el estadio donde los padres e hijos interactúan. En otras palabras, el ejercicio de la Patria Potestad por los padres es el reconocimiento que realiza el ordenamiento jurídico para atribuirle a éstos facultades, derechos y deberes en beneficio de los hijos e hijas y que caracterizan la relación parental, de tal manera que, garantiza la mejor forma de emprender la dirección y orientación por sus padres de sus hijos menores de edad. (Sentencia nº 284 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Abril de 2014.)
Su
ejercicio en Venezuela recae conjuntamente en ambos progenitores, por ordenarlo
así el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, siendo el caso que solamente de manera excepcional puede
perderse, bien por uno solo de ellos o por ambos, sin que medie una forma que
extinga su ejercicio (mayoridad, emancipación o muerte del hijo; reincidencia
en cualquiera de las causales de privación de la Patria Potestad, previstas en
el artículo 352 de la aludida Ley Orgánica o consentimiento para la adopción.
Véase artículo 357).
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que "El Estado protegerá a
las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio
fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones
familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el
esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus
integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes
ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen
derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su
familia de origen..."
Por su parte, el artículo 76 de la misma Carta Fundamental, establece: "... El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas..."
Y el Artículo 78 ejusdem, que indica que, " Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan..."
En este orden, la regla es que todos los niños, niñas y adolescentes sean educados, criados, mantenidos y formados bajo la tutela de ambos progenitores, y es de manera excepcional y comprobada, que éstos pueden estar sujetos a un régimen distinto, atendiendo siempre a su interés superior. Por ello las causas de cesación de la Patria Potestad estén determinadas y se les conoce como causas de extinción o de privación de la Patria Potestad.
En este sentido, reluce como
inconstitucional que introducida una demanda que pretende la privación del
ejercicio de la Patria Potestad, y solicitada una medida cautelar en este
orden, sea concedida de manera unilateral, con la sola admisión de la demanda, sin mayor elemento de prueba,
dejando de lado el Interés Superior Del Niño, causándole un perjuicio al verse
alejado de su progenitor de manera abrupta, sin contacto, sin afecto, sin
comunicación, con lo cual se le conculcan al niño todos sus derechos.
Conocemos de casos donde esta
situación ha acontecido y se mantiene en el tiempo, negando al progenitor
privado temporalmente de la patria potestad de manera injusta ver y conversar
con su hija. Esta situación debe ser erradicada de la práctica judicial en el
Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues como su nombre lo
dice ellos deben velar por la protección integral de los niños; y deben actuar
con mayor cautela, cuando uno de los padres intenta de manera paralela diversos
juicios en los Tribunales de protección y a la vez intenta un proceso penal
contra el otro. Eso constituye una práctica que atenta en si misma contra el
derecho de los niños a crecer de manera efectiva con sus padres.
Es importante estar atentos ante estas prácticas, y alertar
a los órganos jurisdiccionales.
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Excelente comentario
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