DERECHO PENAL. EL DELITO DE TRATA DE PERSONAS EN VENEZUELA

EL DELITO DE TRATA DE PERSONAS EN VENEZUELA



DRA. EVELINDA ARRÁIZ HERNÁNDEZ


    Venezuela es un país de tránsito, origen y destino de personas víctimas del delito de trata, especialmente en las modalidades de explotación sexual  y servidumbre doméstica. (Informe OPTAL). 
   
     Conforme a un Trabajo de la Investigadora María Gabriela Cuevas de la Universidad Católica Andrés Bello (UCAB), en Venezuela al menor 40 millones de personas en el mundo son víctimas de la trata de personas. De esta cifra 2 millones se encuentran en latinoamérica, destacando Venezuela en el primer lugar. 

     Este tipo de delitos forma parte de lo que se deenomina la Delincuencia transnacional. La palabra transnacional describe delitos que no sólo son internacionales (es decir, delitos que cruzan fronteras entre países), sino delitos que por su naturaleza implican la transferencia transfronteriza como parte esencial de la actividad delictiva.

     Los delitos transnacionales también incluyen delitos que tienen lugar en un país, pero sus consecuencias afectan significativamente a otro país y los países de tránsito también pueden verse implicados.  Es así que la Trata de Personas es pertenece al catálogo de delitos de Delincuencia Trasnacional.

     La Jurisprudencia Venezolana se ha pronunciado en cuanto a este tipo de delitos. Destaca la sentencia Vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 1378 del 17-10-2014, en la cual se dictaminó que "Los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer conocerán del delito de trata de personas, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cuando los sujetos pasivos del delito sean mujeres, niñas, niños y adolescentes (ambos sexos), pluralmente o concurriendo ambos sexos."

    Señalando expresamente que Cuando la víctima del delito o sujetos pasivos sean solamente varones adultos (excluyéndose niños y adolescentes varones) conocerán del delito de trata de personas los jueces y juezas con competencia en materia penal ordinaria.

    Debemos recordar que el artículo 266 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece como competencia especial que “… Si las víctimas son  niñas o adolescentes, aunque haya víctimas e ambos sexos, conocen los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme el procedimiento en ésta establecido.”

    Aspectos que destacan de esta Sentencia No. 1378 Vinculante emanada de la Sala Constitucional para la determinación de esa competencia especial:

     El primero de ellos está referido a que la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (2012) por ser lex posterior, en cuanto al delito de trata de mujeres, sustituyó el delito de trata de mujeres, previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2007), y lo incorporó a las previsiones más amplias del señalado artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (2012).  

     Como segundo aspecto señala, que la previsión legal contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que incluyó a mujeres, niñas y adolescentes, no supone de ninguna manera la pérdida de la competencia de los tribunales especializados en delitos de violencia contra la mujer, para el juzgamiento del delito de trata de personas; por cuanto al incluirse como sujetos pasivos o víctimas a las mujeres, las niñas y las adolescentes, se reafirma la perspectiva de género y entonces el delito de trata de mujeres sustituido por el delito de trata de personas sigue manteniéndose dentro del elenco de los delitos de la ley especial, y juzgados de conformidad con el procedimiento especial previsto en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

    Concluyendo que, cuando las víctimas del delito de trata de personas concurran indistintamente mujeres y hombres y/o niñas, niños y adolescentes (ambos géneros) se mantiene la competencia de los tribunales de violencia contra la mujer, en virtud del fuero de atracción que tienen los delitos de violencia contra la mujer declarado en la sentencia de esta misma Sala N° 449/2010, que se refiere al fuero de atracción y que citaremos más adelante.

     Aclara el fallo vinculante, que este dictamen de la Sala, no implica un tratamiento procesal desigual respecto de hombres y mujeres, por cuanto a todos los procesados por el delito de trata de personas se les aplicará el tipo penal previsto en el artículo 41 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y por ende, la misma pena; de modo que no existe la posibilidad de que se imponga un castigo más severo en razón del género.

     Y continúa indicando la Sala en la referida Sentencia No.1378 que, dado que la competencia especial para conocer del delito de trata de personas incluye no sólo a las mujeres adultas sino a las niñas y las adolescentes, la Sala, atendiendo al principio de “trato igual” extiende dicha competencia a los varones niños y adolescentes por ser igualmente sujetos vulnerables acreedores de una preferencia o acción positiva.

     Entre otras afirmaciones relevantes de esta Sentencia, hace especial mención en cuanto a la consonancia de este fallo con el artículo 6 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), ratificado por Venezuela, el 16 de junio de 1982, el cual establece textualmente que: “Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para suprimir todas las formas de trata de mujeres y explotación de la mujer”. Y la Ley Aprobatoria del Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, ratificado por Venezuela el 27 de diciembre de 2001, en su artículo 3, inciso a) dispone lo siguiente: “Por ‘trata de personas’ se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza, o la uso de la fuerza u otras formas de coacción; al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos”.

    La Sala Constitucional también dictó otra Sentencia relevante, signada con el No. 449 del 19-5-2010 relacionada con el tema del fuero de atracción, antes citada, en la cual señaló que ante la imputación de alguno de los delitos cuya competencia corresponda a los jueces y juezas especializados en materia de violencia contra la mujer, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponda a los jueces y juezas penales ordinarios, la competencia de la causa corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, salvo que uno de los delitos imputados sea el homicidio en todas sus calificaciones; todo ello por cuanto al ser la competencia por la materia de estricto orden público, deben garantizarse los derechos al debido proceso y al juez natural.

     Otra de las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que debemos mencionar, es la No 91 del 15-3-2017, en la cual dictamina que los hechos punibles que ocasionan un alto impacto social y que constituyen delitos atroces, por sus graves violaciones a los derechos humanos, son los siguientes:

1.- El delito de violencia sexual (tipificado en el artículo 43 LOSDMVLV), cometido en forma continuada; 2.- el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable (artículo 44 LOSDMVLV); 3.- el delito de prostitución forzada (artículo 46 LOSDMVLV); 4.- el delito de esclavitud sexual (artículo 47 LOSDMVLV); 5.- el delito de tráfico ilícito de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 55 LOSDMVLV); y 6.- el delito de trata de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 56 LOSDMVLV).

     Considerándolos como delitos atroces configurativos de “una violación sistemática de los derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer (incluidas niñas y adolescentes) por razones de sexo en la sociedad”;  y agrega que estando estos delitos vinculados estrechamente con el compromiso por parte del Estado venezolano de adoptar las sanciones penales contra aquellos hechos pertenecientes al “Derecho Internacional Humanitario”.

     Razones por las cuales la Sala estableció, con carácter vinculante, que en el juzgamiento de estos delitos, calificados por esa máxima instancia constitucional como atroces, una vez que se haya desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. 

    Pero además decretó con carácter vinculante,  que en los delitos señalados por la Sala como atroces, cuando las víctimas sean niños, niñas y adolescentes (sean éstos hembras o varones), el  cómputo para que opere la prescripción de la acción penal destinada a su enjuiciamiento se iniciará a partir del día en que la víctima adquiera la mayoría de edad. De igual manera, dicho lapso de prescripción comenzará a computarse desde el día que fallezca la víctima menor de edad.

     Y justificó el cómputo especial establecido para el cálculo de la prescripción,  el interés en evitar la impunidad en el enjuiciamiento de estos delitos de violencia de género, dado que los estudios al respecto han determinado que las víctimas padecen lo que se denomina “traumatismo del silencio”, “traumatismo de incesto” o “traumatismo de pedofilia”; esto es, la tardanza de manifestar o exteriorizar el sufrimiento como víctima de ese hecho prohibido, que justifique la denuncia del delito.

Dra. Evelinda Arráiz Hernández.

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Comentarios

  1. Es un privilegio recibir de ustedes por esta vía información que contribuye a nuestra profesionalización. Gracias mis doctores por dejar esas huellas en el ejercicio del Derecho. Su alumna para siempre

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