LOPNNA. EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO COMO PRINCIPIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO COMO PRINCIPIO DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
El
interés superior del niño es la plena satisfacción de sus derechos. Conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste es un principio de
interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento
en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes; y está
dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes,
así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Para
su determinación, la ley establece que se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los
niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio
entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o
adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los
derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como
personas en desarrollo.
El
Comité de los Derechos del Niño, establecido en la Convención de los Derechos del
Niño, ha señalado que el interés superior del niño es uno de los principios
generales de la Convención, llegando a considerarlo como principio
"rector-guía" de ella. De este modo, los fundamentos de toda decisión o medida en el ámbito jurisdiccional de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes, debe centrarse en el "interés superior del
niño", por lo tanto deberá regirse por la interpretación que se desprende
del conjunto de las disposiciones de la Convención, analizadas de manera
sistémica.
Los
niños tienen derecho a crecer bajo la tutela y afectos del padre y de la madre,
así como de sus familias; el padre como la madre, traen contribuciones
totalmente diferentes a la crianza de los hijos. Los hombres y las mujeres ven
la vida desde puntos de vista totalmente diferentes y por ello influencian a sus
hijos de maneras opuestas; cuando estas dos partes se encuentran se llega a un
balance, de donde los niños pueden verse grandemente beneficiados. Las madres
por un lado cuidan a los niños, mientras que los padres tienen una visión de
juego. A los padres les gusta fomentar las competencias, mientras que las
madres se enfocan más en enseñar acerca de la igualdad. Estas dos sencillas
enseñanzas, ayudan a los niños a desarrollar la independencia por un lado y la
seguridad por el otro. Éstos entre los múltiples beneficios de ser criados bajo
la tutela de ambos padres.
En este orden, el artículo
4-A de la LOPNNA establece: “Principio de Corresponsabilidad: El Estado, las
familias y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los
derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con
prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomarán en cuenta su
interés superior, en las decisiones y acciones que le conciernen.”
Por su parte el artículo
5 señala; “…El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos
compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar,
vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e
hijas…”
Es
por ello que impedir ese contacto entre padre y madre, así como de sus
familiares directos, altera el crecimiento y sustenta un sentimiento de
abandono por parte del padre o madre ausente.
Se
debe contribuir con la unión familiar, independientemente de las separaciones
de los padres. Los niños son el presente
y el futuro. Lo que se les quite hoy,
redundará en lo que serán el día de mañana.
La
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrolla ampliamente
los principios fundamentales de la Convención Sobre Los Derechos Del Niño y la
Doctrina de la Protección Integral, como paradigma sobre el que se sustenta; aborda
además los derechos de los niños, niñas y adolescentes, todo ello
específicamente en los artículos 75, 76 y 78, en este sentido establecen:
Artículo 75. “El Estado protegerá
a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio
fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones
familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el
esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus
integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes
ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen
derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su
familia de origen.”
Artículo 76. “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente,
sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre…El padre y la madre
tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y
asistir a sus hijos e hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y
adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Artículo 78. “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de
derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales
especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos
de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás
tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la
República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad
absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés
superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá
su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector
nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Atendiendo al Principio de Prioridad Absoluta y al Principio del Interés Superior
del Niño, consagrados en la Convención y en la Carta Fundamental, los Jueces de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deben dictar cualquier medida y
decisión dentro de sus procesos, con suma cautela, considerando e interpretando
estos derechos, de manera sistémica.
En este sentido, cualquier manifestación judicial que violente estos
derechos, puede ser contrariada, a través de los mecanismos recursivos
contemplados en la Ley, y a través de los recursos extraordinarios como podría
ser el ejercicio de la Acción de Amparo Constitucional.
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