DERECHO CONSTITUCIONAL. ANALISIS CRÍTICO CONSTITUCIONAL Y PROCEDIMENTAL DE LA SENTENCIA N° RC.000397, DICTADA EL 14 DE AGOSTO DE 2019, POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
ANALISIS CRÍTICO
CONSTITUCIONAL Y PROCEDIMENTAL DE LA SENTENCIA N° RC.000397, DICTADA EL 14 DE
AGOSTO DE 2019, POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
En fecha 14 de agosto del año 2019 fue dictada una decisión distinguida con la combinación alfanumérica RC-000397 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo De Justicia, con Ponencia Conjunta, en la cual resolvió un recurso de casación en el juicio seguido por GRACIELA RUÍZ DE RÁMIREZ, NELSON RÁMIREZ SILVA y NOEL ELIGIO, ALARCÓN MORALES en contra de la sociedad civil SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES entre otros.
Posteriormente
de haberse casado sin reenvío el fallo de Alzada, la Sala de Casación Civil,
dictaminó que, en lo sucesivo, todos los procesos civiles estarían regidos por
un procedimiento único esencialmente
oral, señalando que comenzaría a regir una vez fuere ratificado por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Justificó la Sala el cambio de
procedimiento, al retardo evidenciado en el caso, y fundamentalmente en lo
siguiente:
PRIMERO: Que el proceso por ella decidido había
durado más de nueve (9) años. (Violación a la Tutela Judicial Efectiva, Debido
Proceso y otros Derechos Constitucionales)
SEGUNDO: Que existe omisión legislativa en la
adaptación del procedimiento civil ordinario como lo ordenaba la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en tanto que el previsto en
el Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) colisiona indiscutiblemente con los
principios constitucionales de celeridad procesal, simplificación, uniformidad,
eficacia, oralidad, publicidad y una administración de justicia de forma
expedita, como lo ordena la Carta Fundamental.
TERCERO: Que otros textos legislativos promulgados
luego de la Constitución, adaptaron su sistema procesal a los principios
constitucionales antes señalados.
CUARTO: Que la oralidad en el Código de
Procedimiento Civil se encuentra reducida a algunos pocos supuestos como los
previstos en el artículo 859.
QUINTO: La Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, señaló que lo más idóneo es que por vía de control difuso
constitucional, pasara a “integrar las normas y dar coherencia al
procedimiento, actualizándolo de acuerdo a los postulados constitucionales”, y
procediera a fijar las reglas para el nuevo procedimiento civil único, hasta
tanto el Poder Legislativo cumpla con sus funciones. Así mismo señaló que este nuevo procedimiento
civil único entraría en vigencia a partir de la revisión de este fallo por
parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y su posterior
publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo antes expuesto, paso
a analizar los fundamentos y el procedimiento seguido por la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para dictar este procedimiento civil
único.
I
ANÁLISIS
CONSTITUCIONAL
Como
bien indicamos en el PRIMER PUNTO, la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, se basa en determinar un nuevo procedimiento civil
único, en virtud que el procedimiento actual es muy tardío, esto se demostró en
el análisis y revisión de este caso concreto contenido en dicho fallo, donde
para resolver ese asunto pasaron más de 9 años, lo cual indudablemente va en
contra del principio de Celeridad Procesal estipulado en el artículo 10
del Código Civil Venezolano, que reza: La justicia se administrará lo más
brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes
especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá
hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la
solicitud correspondiente.
Asimismo,
se denota que se ve vulnerado un Derecho Constitucional contemplado en el
artículo 26 de nuestra Carta Magna, referente a la Tutela Judicial Efectiva, el
cual se cita de seguidas:
Artículo 26: Toda persona tiene
derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer
sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela
efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea,
transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin
dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Como
bien se aprecia del artículo Constitucional antes citado, las personas deben
tener acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus
derechos y obtener respuestas sobre sus pretensiones con la prontitud
correspondiente, lo cual vemos que en el procedimiento actual no se cumple por
ser netamente escrito.
Por
lo que, el espíritu que motivó la decisión,
estaría acorde con el precepto constitucional que exige una justicia
expedita. De lo que podríamos concluir, que a la luz de la Constitución, sería
congruente la consideración de tardío del proceso actual escrito. Ahora bien,
utilizó la Sala de Casación Civil una vía contemplada en la Carta Fundamental?
Pues
bien, como se indicó en el SEGUNDO PUNTO, la Sala de Casación Civil señaló que la decisión obedeció
a la omisión legislativa en la adaptación del procedimiento civil ordinario a
los preceptos constitucionales, como lo ordena la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela de 1999. En
este sentido, consideró que existe omisión legislativa, al no haberse adecuado
la norma procedimental Civil a la Carta Fundamental vigente, estimando que con
ello, pueden ser vulnerados principios constitucionales tales como la celeridad
procesal, simplificación, uniformidad, eficacia, oralidad, publicidad y una administración
de justicia de forma expedita.
En este orden, se debe revisar el
contenido del artículo 336 Constitucional que reza:
Artículo 336: Son
atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: "
(...) 7. Declarar la
inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo municipal, estadal
o nacional cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables
para garantizar el cumplimiento de esta Constitución, o las haya dictado en
forma incompleta; y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos
de su corrección (...)"
De lo que se evidencia, que
efectivamente la omisión legislativa puede ser declarada, ante una
circunstancia como la advertida por la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia. Ahora bien, establece la Constitución de la República,
como una potestad de la Sala Constitucional tal declaratoria. Lo cual es
ratificado en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, donde se lee:
“Competencia de la
Sala Constitucional
Artículo 25. Son
competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
"(...) 7.Declarar
la inconstitucionalidad de las omisiones del Poder Legislativo Municipal,
Estadal o Nacional, cuando haya dejado de dictar las normas o medidas
indispensables para garantizar el cumplimiento con la Constitución de la
República, las haya dictado en forma incompleta, así como las omisiones de
cualquiera de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, y
establecer el plazo y, si fuera necesario, los lineamientos o las medidas para
su corrección (...)"
Por lo que, si bien es cierto es
necesaria la adecuación del procedimiento civil a los preceptos garantistas de
la Carta Magna, ello corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Para que así, se pueda adecuar
el procedimiento civil contenido en el Código de Procedimiento Civil anterior
a la Constitución, a un procedimiento oral, expedito y breve, que permita poner en práctica los principios de celeridad
procesal, simplificación, uniformidad, eficacia, oralidad, publicidad y una
administración de justicia de forma expedita,
y con ellos cumplir cabalmente lo establecido en el artículo 26 de
nuestra Constitución Vigente.
Efectivamente
conforme se indicó en el TERCER PUNTO, otros textos legislativos han sido
promulgados luego de la Constitución de 1999, adaptando sus procedimientos a
tales principios constitucionales. Tenemos
diversos ejemplos de la adecuación de normas para el cumplimiento de los
principios constitucionales, a lo cual ayuda el establecimiento de
un procedimiento oral. Y como se puede observar y se colocó en el CUARTO PUNTO, la oralidad en el Código de Procedimiento Civil se
encuentra reducida a algunos pocos supuestos.
Por
lo que, no deja de tener razón el motivo de preocupación sostenido en la
sentencia analizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, pero que como se indicó, la declaratoria de omisión legislativa
corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y no a la
Sala de Casación Civil.
En el QUINTO PUNTO se enunció la vía de control difuso de la
constitucionalidad que utilizó la Sala de Casación Civil para dictar el fallo
contentivo del procedimiento civil único. En este sentido señaló, que lo más idóneo es que por vía de control
difuso constitucional procediera a “integrar las normas y dar coherencia al
procedimiento, actualizándolo de acuerdo a los postulados constitucionales…”
y fija las reglas para el nuevo
procedimiento civil único, hasta tanto el Poder Legislativo cumpla con sus
funciones y se subsuma la omisión legislativa al respecto”. Añadiendo que este procedimiento entraría en vigencia a
partir de la revisión de este fallo por parte de la Sala Constitucional de este
Tribunal Supremo de Justicia, y su posterior publicación en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela.
En
relación con el control difuso de la constitucionalidad, es importante
destacar, que éste es la potestad que tiene todo juez de la República, en los
asuntos sometidos a su consideración, de señalar que una norma jurídica de
cualquier categoría, bien legal o sub legal, es incompatible con el texto
constitucional, procediendo dicho juzgador, bien de oficio o a instancia de
parte, a desaplicar y dejar sin efecto legal la señalada norma en el caso
concreto, tutelando así la disposición constitucional que resultaba vulnerada.
Así, encontramos
su fundamento Constitucional en el artículo 334, el cual reza lo
siguiente:
“Artículo
334 Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias
y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la
obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de
incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se
aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales
en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente. Corresponde
exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como
jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de
los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata
de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella…”
Por
lo que es claro, que el control difuso está referido a la desaplicación de la
norma inconstitucional al caso concreto, lo cual le corresponde de manera
obligante a cualquier Juez de la República, incluyendo a los Magistrados de la
Sala de Casación Civil. Y por su parte, como lo indica la norma transcrita, el
control concentrado es de competencia exclusiva de la Sala Constitucional, y
versa sobre la declaratoria de la nulidad de leyes.
En
este orden, no pareciera corresponderse a una aplicación del control difuso de
la constitucionalidad, el decreto de omisión legislativa, y menos aún dictar
unas normas de procedimiento a seguir por parte de la Jurisdicción Civil.
Resulta
imperativo traer a colación, las funciones conferidas a la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecidas en el artículo 28 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, donde se lee:
“Es de la competencia de la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Conocer el recurso de casación en los
juicios civiles, mercantiles y marítimos.
2. Declarar la fuerza ejecutoria de las
sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan
los tratados internacionales o la ley.
3. Las demás que establezcan la Constitución
y las leyes.”
De
lo que se colige, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia no tiene atribuidas las funciones ejercidas en la Sentencia que aquí
se analiza.
Es por ello que quien suscribe
considera, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el
análisis de este fallo, a los fines de determinar su constitucionalidad, debería
no ratificar su constitucionalidad, pudiendo a todo evento decretar de manera
propia la omisión legislativa y fijar el procedimiento a seguir.
II
ANÁLISIS
PROCEDIMENTAL
Más allá de las consideraciones
expuestas en el Capítulo I, en el orden constitucional, paso a revisar las
normas procesales en sí mismas, a los fines de indicar las consideraciones
particulares sobre ellas.
PROCEDIMIENTO CIVIL
ÚNICO DE ACUERDO A LA SENTENCIA N° RC.000397, DICTADA EL 14 DE AGOSTO DE 2019,
POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PRIMER PASO: DEMANDA El procedimiento civil se
inicia con demanda escrita introducida por la parte. Igual que en el Código
Procedimiento de Civil.
La
sentencia contempla los requisitos de forma del libelo de demanda que contiene
el artículo 340 del Código Procedimiento Civil, pero agrega otros:
-I. La indicación de
los números telefónicos de contacto del demandante.
-II. El correo electrónico a efecto de
practicar notificaciones y citaciones.
Estos agregados permitirían una
notificación más expedita. Lo cual es plausible.
-III. La sentencia
reitera la necesidad de cuantificar la demanda como lo hace actualmente el
Codigo de Procedimiento Civil para la determinación del Tribunal competente,
pero agrega que además de la cuantificación en bolívares y en Unidades Tributarias
conforme a las resoluciones vigentes, la demanda debe también estimarse en
Petros.
En cuanto a este particular,
considero que siendo la moneda de curso legal el Bolívar, la estimación de la
demanda en Petros, siendo una moneda alternativa, no sería una inclusión
necesaria.
Es
menester indicar que se agregó unas actividades probatorias a ejecutarse con la
demanda, como lo son:
· Documentos: En la
demanda el actor debe, conforme a la letra textual de la decisión, acompañar
toda la prueba documental que disponga que sirva como instrumento fundamental.
Ahora bien, se entiende del fallo que deben acompañarse todo tipo de
documentos, a los fines de probar el derecho deducido, atendiendo a los lapsos
reducidos contemplados en el nuevo procedimiento, y que como se desprende del
mismo, y lo indica la sentencia, no se permitirán más documentos en otras
etapas del proceso, salvo que se trate de instrumentos públicos en los cuales
se señale en la demanda la oficina o lugar en que se encuentren.
· Testimoniales:
Conjuntamente con la demanda deben promoverse a los testigos que serán usados
en el proceso, mediante señalamiento de sus nombres, apellidos y domicilios,
los cuales depondrán en la audiencia oral o probatoria.
Es así como considero que esta
promoción de pruebas con la demanda, ayuda al proceso expedito que se pretende
con las normas de procedimiento civil.
SEGÚNDO PASO: DESPACHO SANEADOR: Prevé la sentencia
un despacho saneador, fundamentado en “oscuridad o ambigüedad del libelo de
demanda”. Este Despacho saneador,
atendiendo a la interpretación sistémica de las normas, deberá ser
dictado dentro de los tres (3) días siguientes a la interposición del escrito
de demanda, tiempo previsto para que el Juzgador se pronuncie en cuanto a la
admisión de la misma. El auto de despacho saneador apercibirá al demandante a
la subsanación de los “defectos u omisiones” dentro de los tres (03) días de
despacho siguientes so pena desistimiento del proceso. La decisión en la que se
declare el desistimiento no tiene apelación. Si se produce la subsanación el
Tribunal se pronunciará luego sobre la admisión de la demanda.
Ello
constituye una novedad en el procedimiento civil, que podría equipararse en
cierta forma a la reforma de la demanda establecida en el Código de Procedimiento
Civil.
TERCER PASO: ADMISIÓN DE LA DEMANDA La admisión de la
demanda se produce dentro de los 3 días de despacho siguientes a su
presentación o a partir de los 3 días de despacho siguientes a la fecha de las
correcciones a que se contrae el Despacho Saneador, en caso que lo haya
requerido. La sentencia mantiene la apelación en ambos efectos contra la
decisión que declare la inadmisibilidad de la demanda (3 días de despacho para
ejercer el recurso), en cuyo caso dispone que el Tribunal Superior deberá
decidirla dentro de los 10 días de despacho siguientes a la fecha de entrada.
Asimismo
se admite el Recurso Extraordinario de Casación contra la decisión del
Superior.
CUARTO PASO: CITACIONES Y NOTIFICACIONES La sentencia
mantendría evidencia el sistema de citaciones del Código de Procedimiento Civil,
con los agregados indicados en el PRIMER PASO.
Y modifica el procedimiento de citación por carteles así:
· Fijación de un
cartel en la Secretaría del Tribunal que contendrá la identificación completa
de las partes, objeto de la pretensión, término de comparecencia y advertencia
de las consecuencias procesales del incumplimiento.
· En la misma
oportunidad se publicará el cartel en el portal web del Tribunal Supremo de
Justicia de la Circunscripción Judicial que corresponda, comenzando los plazos
a partir de la actuación del secretario que haga constar el cumplimiento de las
publicaciones de los carteles.
· La citación está
dirigida a la comparecencia del demandado a la audiencia oral de mediación y
conciliación, la cual tendrá lugar al décimo (10°) día de despacho siguientes
al cumplimiento del último de los actos de la citación personal o por carteles.
Como
se indicó, son admitidas las notificaciones enviadas por sistemas de
comunicación electrónicos o similares, siendo admisibles las notificaciones vía
correo electrónico o número de móvil que deberán ser provistos por las partes
en el momento de su comparecencia al juicio.
QUINTO PASO: CITA FORZOSA DE TERCEROS Toda cita forzosa
de terceros debe plantearse antes de la celebración de la audiencia oral de
mediación y conciliación. En tal caso se suspende la audiencia oral de
mediación y conciliación para el día siguiente a la contestación a la cita o a
la última de las citas si fueren varias.
SEXTO PASO: AUDIENCIA ORAL DE MEDIACIÓN Y
CONCILIACIÓN En términos similares al procedimiento laboral previsto en la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, la sentencia incluye la audiencia oral de
mediación y conciliación, en la cual el juez procurará poner fin a la
controversia a través de medios de autocomposición procesales. La mediación
concluirá el proceso mediante sentencia oral que dictará de inmediato,
homologando el acuerdo, que se reducirá a acta escrita. Se mantiene el régimen
y plazos para el ejercicio del recurso de apelación así como el extraordinario
de casación, aplicables al auto de inadmisión de la demanda.
La sentencia además
prevé las situaciones procesales que pudiesen suscitarse en la audiencia.
· Incomparecencia del demandante: Se
entiende desistido el procedimiento, caso en el cual la decisión se reducirá en
sentencia que puede ser apelable. No habrá recurso de casación contra la
decisión del Superior. El demandante podrá intentar su demanda nuevamente luego
de 90 días continuos (extinción de la instancia).
· Incomparecencia del demandado: No
existen consecuencias jurídicas o procesales derivadas de la inasistencia.
· Impugnación
de los poderes: La sentencia expresa que en la audiencia oral de mediación
y conciliación es la oportunidad para la impugnación de los poderes, invocando
al efecto el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. La decisión del
juez es apelable en términos idénticos al de las apelaciones antes dichas. Si
la presentación de instrumentos poderes se hiciere en otra etapa procesal, la
impugnación deberá realizarse en la primera comparecencia de la contraparte.
SÉPTIMO PASO: CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y
RECONVENCIÓN En caso no lograrse la autocomposición procesal en la audiencia oral de
mediación y conciliación, el demandado contará con un plazo de diez (10) días
de despacho para contestar la demanda.
Tratándose de plazos, entiendo que deberá dejarse transcurrir
íntegramente.
Es
importante destacar que la contestación de la demanda estaría regulada de la
siguiente manera:
· Exigencias
de la contestación: Debe exponer en forma clara y precisa sobre cuáles de
los hechos esgrimidos en la demanda reconoce como ciertos y cuáles niega o
rechaza, con lo cual recoge la sentencia las mismas exigencias de la
contestación en el procedimiento laboral. El demandado debe esgrimir todas las
defensas previas y de fondo.
· Promoción de documentales y testimoniales: La contestación es
la oportunidad procesal para producir toda prueba documental, salvo que se
trate de instrumentos públicos y se señale el lugar u oficina en el cual se encuentren.
La contestación es también la oportunidad para promover testigos.
· Defensas y
excepciones de fondo: La sentencia ratifica que la falta de cualidad activa o pasiva de las
partes, la falta de interés, la caducidad de la acción y la prescripción deben
oponerse en la contestación como un asunto de fondo el cual debe ser decidido
como punto previo en la sentencia de mérito.
· Cuestiones previas: En la contestación
a la demanda debe también el demandado oponer las cuestiones previas que deben
tramitarse conforme a las actuales disposiciones del Código de Procedimiento
Civil. En relación a las cuestiones previas del artículo 346.1 del Código de
Procedimiento Civil, la sentencia
ratifica que las decisiones sólo serán impugnadas mediante recursos de regulación
de la jurisdicción o la competencia, según el caso. La tramitación de estos
recursos en ningún caso suspende el curso del proceso, a cuyo efecto se abrirán
cuadernos separados y se paralizará el proceso en el estado de sentencia
aguardando la decisión que dicte el Tribunal Supremo de Justicia o el Tribunal
a quien corresponda su conocimiento.
· Demandado contumaz: La contumacia en
dar contestación a la demanda genera el efecto de confesión ficta, siempre que
la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, caso en el cual el
Juez dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al recibo del
expediente procederá a dictar sentencia, ateniéndose a la confesión del
demandado.
Esta circunstancia genera celeridad
al proceso, pero siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, en
el entendido que el origen de este procedimiento civil único obedece a la
constitucionalización del proceso actual.
En este sentido, en este procedimiento único diseñado por la sentencia,
el proceso terminaría por la falta de contestación, estando el demandado
debidamente notificado, con lo cual no tendrá la posibilidad de probar en el
proceso, en virtud que el proceso terminaría con una sentencia. Por supuesto
que podrán existir alegatos de caso fortuito o fuerza mayor en cuanto a la
falta de contestación.
Otro
de los aspectos que se debe mencionar, es que en el procedimiento civil único
propuesto, se prevé un solo juez que conoce en primera instancia, a diferencia
del procedimiento laboral que es el
mismo aplicable en la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, donde está previsto el Juez de Sustanciación y Mediación y el
Juez de Juicio.
· Reconvención
y actividades probatorias de ésta: La oportunidad de contestación de la
demanda es también la oportunidad para reconvenir al demandante, caso en el
cual también deberá producirse toda la prueba documental (salvo instrumentos
públicos que permite se señale la oficina pública en la cual se encuentren) y
la lista de testigos. La reconvención deberá admitirse el mismo día de
propuesta o al día siguiente. En caso de declararse inadmisible puede apelarse
siguiendo los mismos parámetros de las apelaciones previstas en la sentencia.
Si se determina que la reconvención debe tramitarse en juicio autónomo o
separado no tendrá Casación.
· Contestación a la
reconvención: Debe producirse al décimo día de despacho siguiente a la admisión y
sólo podrán proponerse cuestiones previas del 9, 10 y 11 del Código de
Procedimiento Civil para ser decididas en la sentencia de mérito o definitiva.
OCTAVO PASO: AUTO DE FIJACIÓN DE HECHOS Verificada la
contestación a la demanda y subsanadas las cuestiones previas, el Tribunal
pasará a dictar auto razonado dentro de los tres (03) días de despacho
siguientes, mediante el cual se fijarán los hechos objeto de la controversia.
A diferencia de otros procedimientos
orales novedosos, no se contempla una audiencia para la fijación de los hechos
objeto de la controversia.
NOVENO PASO: LAPSO PROBATORIO El lapso probatorio
estará compuesto por un plazo de ocho (08) días de despacho para la promoción
de pruebas, tres (03) días de despacho para la oposición a la admisibilidad de
los medios promovidos por el contrario y tres (03) días de despacho para la
admisión.
Congruente
con la motivación del procedimiento, el lapso de promoción de pruebas se reduce
para la promoción de medios probatorios distintos a los que deben aportarse en
la demanda, la contestación y la reconvención. El régimen de apelación y
tramitación de ésta sigue siendo uniforme y se admitirá Casación en los casos
permitido por la Ley, con lo cual suponemos será cuando se cumpla con el
requisito de cuantía de la demanda para hacer admisible dicho Recurso
Extraordinario.
Posteriormente una
vez admitidas las pruebas se fijará, lo siguiente:
· Lapso de diez (10)
días de despacho para evacuar documentales.
· Lapso de treinta
(30) días para reconocimientos judiciales y experticia.
· Finalizado dichos
plazos se fijará al término del segundo día de despacho la audiencia de juicio.
DÉCIMO PASO: AUDIENCIA DE JUICIO: Según lo analizado
entendemos que la audiencia de juicio es oral y pública, presidida por el Juez.
En ella pueden
presentarse las siguientes situaciones:
· Si el demandante y el demandado no asisten
ni por sí ni por medio de apoderados, se extingue la causa.
· Si es el demandado
quien no asiste se aplica confesión ficta conforme al 362 del Código de
Procedimiento Civil.
· Si es el demandante
quien no asiste pero si el demandado, se le oirá y se evacuarán sus pruebas
admitidas pero no las promovidas por el demandante, salvo que sea invocado el
principio de comunidad o adquisición procesal de la prueba.
· La audiencia se
prolongará hasta agotarse el debate prorrogable para una sola oportunidad
adicional.
· El Juez cuenta con todas las facultades de
índole disciplinarias para su celebración.
· No se permiten
lectura de escritos y las exposiciones durarán 15 minutos, siempre iniciándose
con la exposición del demandante.
· La audiencia de
juicio es la oportunidad para la evacuación de testigos promovidos por las
partes y admitidos, con carga de presentarlos en juicio.
Estando admitidas las pruebas por el
Juez, considero que no debe dejarse la carga de su presentación a las partes,
toda vez que la prueba ya admitida pertenece al proceso, y el norte del proceso
conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es buscar
la verdad de los hechos a través del derecho, siendo deber del juzgador, dictar
sentencia en este sentido. Por ello, debería el Juez hacer comparecer al
juicio.
· Se establece
posibilidad para hacer observaciones a las pruebas evacuadas. No se hace
mención a control probatorio como –por ejemplo- las repreguntas a los testigos,
las observaciones a las prueba de experticia, aclaratorias y ampliaciones de
ésta. Lo cual considero debe mantenerse
conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.
· Pruebas Oficiosas:
Se indica que el Juez puede interrogar a testigos, expertos y a las partes.
Puede declarar suficientemente preguntados a los testigos por inoficioso o
impertinente. Por otra parte, puede el Juez ordenar la evacuación de pruebas
para el esclarecimiento de la verdad.
UNDÉCIMO PASO: SENTENCIA Finalizada la
audiencia de juicio el Juez se retirará a fin de dictar sentencia en 60 minutos
para dictar el dispositivo del fallo lo que reducirá en forma escrita. El texto
definitivo deberá ser publicado en los 10 días de despacho siguientes. La
apelación podrá hacerse dentro de los 5 días de despacho siguientes a la publicación
del fallo definitivo.
DOUDÉCIMO PASO: PROCEDIMIENTO DE SEGUNDA
INSTANCIA El procedimiento en segunda instancia estaría circunscrito a los
siguientes actos y diligencias:
· Oída la apelación,
el Superior debe dar entrada al expediente en tres (03) días de despacho.
· Se prevé diez (10)
días de despacho para presentar informes y promover documentos públicos y
públicos administrativos.
· Contempla ocho (08)
días de despacho para presentar observaciones a los informes.
· Luego se fijará
audiencia oral dentro de los cinco (05) días de despacho, culminado el lapso de
observaciones. En dicha audiencia de apelación expresa la sentencia que se
evacuarán las pruebas de las partes
· Inasistencia de la
parte apelante equivale a desistimiento de la apelación y el expediente se
remite al Tribunal Ejecutor.
· El régimen de
sentencia, espera en Sala y publicación del fallo íntegro, es idéntico que en
Primera Instancia, sobre el cual se concederá Recurso Extraordinario de
Casación cuando se den los requisitos de Ley.
Finalmente
indicamos que la sentencia ordenó la suspensión de todos los artículos del
Código de Procedimiento Civil, que colidieren con ella hasta tanto fuere
dictado el texto legislativo correspondiente que adecúe el procedimiento civil
a los postulados constitucionales invocados por la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia. Para la fecha, no existe aún pronunciamiento
alguno de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación
con esta Sentencia. Por ello, todas aquellas normas que no colidan con la Carta
Fundamental, conforme a este procedimiento, mantendrían su vigencia como
complemento de éste.
III
CONCLUSIÓN
A.
El nuevo procedimiento civil único guarda estrecha relación con otros procedimientos
enmarcados dentro de la Carta Fundamental y su vigencia. Uno de los objetivos
principales es LA ORALIDAD, a objeto que los procesos se realicen en el menor
tiempo posible, con respeto a los principios constitucionales de celeridad
procesal, simplificación, uniformidad, eficacia, oralidad, publicidad y una
administración de justicia de forma expedita.
B.
El decreto de Omisión Legislativa debe ser declarado por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido
en el artículo 336.7 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
C.
La Sala de Casación Civil no tiene atribuida competencia para decretar
la Omisión Legislativa, conforme a la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, y a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
D.
El Control difuso de la Constitucionalidad permite la desaplicación de
cualquier norma que colida con la Constitución de la República, para el caso
concreto, pero no está referido a la nulidad de leyes.
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