DERECHO CONSTITUCIONAL. ANALISIS CRÍTICO CONSTITUCIONAL Y PROCEDIMENTAL DE LA SENTENCIA N° RC.000397, DICTADA EL 14 DE AGOSTO DE 2019, POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

 

ANALISIS CRÍTICO CONSTITUCIONAL Y PROCEDIMENTAL DE LA SENTENCIA N° RC.000397, DICTADA EL 14 DE AGOSTO DE 2019, POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


Dra. Evelinda Arráiz, Dr. Tutankamen Hernández. 
El presente aporte fue realizado por nuestro  
 Asistente Legal Luis Mario Sortino


            En fecha 14 de agosto del año 2019 fue dictada una decisión distinguida con la combinación alfanumérica RC-000397 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo De Justicia, con Ponencia Conjunta, en la cual resolvió un recurso de casación en el juicio seguido por GRACIELA RUÍZ DE RÁMIREZ, NELSON RÁMIREZ SILVA y NOEL ELIGIO, ALARCÓN MORALES en contra de la sociedad civil SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES entre otros.

            Posteriormente de haberse casado sin reenvío el fallo de Alzada, la Sala de Casación Civil, dictaminó que, en lo sucesivo, todos los procesos civiles estarían regidos por un procedimiento único esencialmente oral, señalando que comenzaría a regir una vez fuere ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Justificó la Sala el cambio de procedimiento, al retardo evidenciado en el caso, y fundamentalmente en lo siguiente: 

PRIMERO: Que el proceso por ella decidido había durado más de nueve (9) años. (Violación a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y otros Derechos Constitucionales)

SEGUNDO: Que existe omisión legislativa en la adaptación del procedimiento civil ordinario como lo ordenaba la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en tanto que el previsto en el Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) colisiona indiscutiblemente con los principios constitucionales de celeridad procesal, simplificación, uniformidad, eficacia, oralidad, publicidad y una administración de justicia de forma expedita, como lo ordena la Carta Fundamental.

TERCERO: Que otros textos legislativos promulgados luego de la Constitución, adaptaron su sistema procesal a los principios constitucionales antes señalados. 

CUARTO: Que la oralidad en el Código de Procedimiento Civil se encuentra reducida a algunos pocos supuestos como los previstos en el artículo 859.

QUINTO: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que lo más idóneo es que por vía de control difuso constitucional, pasara a “integrar las normas y dar coherencia al procedimiento, actualizándolo de acuerdo a los postulados constitucionales”, y procediera a fijar las reglas para el nuevo procedimiento civil único, hasta tanto el Poder Legislativo cumpla con sus funciones.  Así mismo señaló que este nuevo procedimiento civil único entraría en vigencia a partir de la revisión de este fallo por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y su posterior publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

            En virtud de lo antes expuesto, paso a analizar los fundamentos y el procedimiento seguido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para dictar este procedimiento civil único.

I

ANÁLISIS CONSTITUCIONAL

 

            Como bien indicamos en el PRIMER PUNTO, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se basa en determinar un nuevo procedimiento civil único, en virtud que el procedimiento actual es muy tardío, esto se demostró en el análisis y revisión de este caso concreto contenido en dicho fallo, donde para resolver ese asunto pasaron más de 9 años, lo cual indudablemente va en contra del principio de Celeridad Procesal estipulado en el artículo 10 del Código Civil Venezolano, que reza: La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.

            Asimismo, se denota que se ve vulnerado un Derecho Constitucional contemplado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, referente a la Tutela Judicial Efectiva, el cual se cita de seguidas:

Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

            Como bien se aprecia del artículo Constitucional antes citado, las personas deben tener acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos y obtener respuestas sobre sus pretensiones con la prontitud correspondiente, lo cual vemos que en el procedimiento actual no se cumple por ser netamente escrito.

            Por lo que, el espíritu que motivó la decisión,  estaría acorde con el precepto constitucional que exige una justicia expedita. De lo que podríamos concluir, que a la luz de la Constitución, sería congruente la consideración de tardío del proceso actual escrito. Ahora bien, utilizó la Sala de Casación Civil una vía contemplada en la Carta Fundamental?

            Pues bien, como se indicó en el SEGUNDO PUNTO, la Sala de Casación Civil señaló que la decisión obedeció a la omisión legislativa en la adaptación del procedimiento civil ordinario a los preceptos constitucionales, como lo ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.  En este sentido, consideró que existe omisión legislativa, al no haberse adecuado la norma procedimental Civil a la Carta Fundamental vigente, estimando que con ello, pueden ser vulnerados principios constitucionales tales como la celeridad procesal, simplificación, uniformidad, eficacia, oralidad, publicidad y una administración de justicia de forma expedita.

            En este orden, se debe revisar el contenido del artículo 336 Constitucional que reza: 

Artículo 336: Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: "

(...) 7. Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo municipal, estadal o nacional cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de esta Constitución, o las haya dictado en forma incompleta; y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su corrección (...)"

            De lo que se evidencia, que efectivamente la omisión legislativa puede ser declarada, ante una circunstancia como la advertida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, establece la Constitución de la República, como una potestad de la Sala Constitucional tal declaratoria. Lo cual es ratificado en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, donde se lee:

“Competencia de la Sala Constitucional

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

"(...) 7.Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del Poder Legislativo Municipal, Estadal o Nacional, cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento con la Constitución de la República, las haya dictado en forma incompleta, así como las omisiones de cualquiera de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, y establecer el plazo y, si fuera necesario, los lineamientos o las medidas para su corrección (...)"

            Por lo que, si bien es cierto es necesaria la adecuación del procedimiento civil a los preceptos garantistas de la Carta Magna, ello corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Para que así, se pueda adecuar el procedimiento civil  contenido  en el Código de Procedimiento Civil anterior a la Constitución, a un procedimiento oral, expedito y breve, que permita  poner en práctica los principios de celeridad procesal, simplificación, uniformidad, eficacia, oralidad, publicidad y una administración de justicia de forma expedita,  y con ellos cumplir cabalmente lo establecido en el artículo 26 de nuestra Constitución Vigente.

            Efectivamente conforme se indicó en el TERCER PUNTO, otros textos legislativos han sido promulgados luego de la Constitución de 1999, adaptando sus procedimientos a tales principios constitucionales.  Tenemos diversos ejemplos de la adecuación de normas para el cumplimiento de los principios constitucionales, a lo cual ayuda el establecimiento de un procedimiento oral. Y como se puede observar y se colocó en el CUARTO PUNTO,  la oralidad  en el Código de Procedimiento Civil se encuentra reducida a algunos pocos supuestos. 

            Por lo que, no deja de tener razón el motivo de preocupación sostenido en la sentencia analizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pero que como se indicó, la declaratoria de omisión legislativa corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y no a la Sala de Casación Civil.

            En el QUINTO PUNTO se enunció la vía de control difuso de la constitucionalidad que utilizó la Sala de Casación Civil para dictar el fallo contentivo del procedimiento civil único. En este sentido señaló,  que lo más idóneo es que por vía de control difuso constitucional procediera a “integrar las normas y dar coherencia al procedimiento, actualizándolo de acuerdo a los postulados constitucionales…” y  fija las reglas para el nuevo procedimiento civil único, hasta tanto el Poder Legislativo cumpla con sus funciones y se subsuma la omisión legislativa al respecto”. Añadiendo que  este procedimiento entraría en vigencia a partir de la revisión de este fallo por parte de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, y su posterior publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

            En relación con el control difuso de la constitucionalidad, es importante destacar, que éste es la potestad que tiene todo juez de la República, en los asuntos sometidos a su consideración, de señalar que una norma jurídica de cualquier categoría, bien legal o sub legal, es incompatible con el texto constitucional, procediendo dicho juzgador, bien de oficio o a instancia de parte, a desaplicar y dejar sin efecto legal la señalada norma en el caso concreto, tutelando así la disposición constitucional que resultaba vulnerada.

            Así,  encontramos  su fundamento Constitucional en el artículo 334, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 334 Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente. Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella…”

            Por lo que es claro, que el control difuso está referido a la desaplicación de la norma inconstitucional al caso concreto, lo cual le corresponde de manera obligante a cualquier Juez de la República, incluyendo a los Magistrados de la Sala de Casación Civil. Y por su parte, como lo indica la norma transcrita, el control concentrado es de competencia exclusiva de la Sala Constitucional, y versa sobre la declaratoria de la nulidad de leyes.

            En este orden, no pareciera corresponderse a una aplicación del control difuso de la constitucionalidad, el decreto de omisión legislativa, y menos aún dictar unas normas de procedimiento a seguir por parte de la Jurisdicción Civil.

            Resulta imperativo traer a colación, las funciones conferidas a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecidas en el artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, donde se lee:

“Es de la competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Conocer el recurso de casación en los juicios civiles, mercantiles y marítimos.

2. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley.

3. Las demás que establezcan la Constitución y las leyes.”

            De lo que se colige, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia no tiene atribuidas las funciones ejercidas en la Sentencia que aquí se analiza.

            Es por ello que quien suscribe considera, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el análisis de este fallo, a los fines de determinar su constitucionalidad, debería no ratificar su constitucionalidad, pudiendo a todo evento decretar de manera propia la omisión legislativa y fijar el procedimiento a seguir.

II

ANÁLISIS PROCEDIMENTAL

            Más allá de las consideraciones expuestas en el Capítulo I, en el orden constitucional, paso a revisar las normas procesales en sí mismas, a los fines de indicar las consideraciones particulares sobre ellas.

 

PROCEDIMIENTO CIVIL ÚNICO DE ACUERDO A LA SENTENCIA N° RC.000397, DICTADA EL 14 DE AGOSTO DE 2019, POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

 

PRIMER PASO: DEMANDA El procedimiento civil se inicia con demanda escrita introducida por la parte. Igual que en el Código Procedimiento de Civil. 

            La sentencia contempla los requisitos de forma del libelo de demanda que contiene el artículo 340 del Código Procedimiento Civil, pero agrega otros:

-I. La indicación de los números telefónicos de contacto del demandante.

 -II. El correo electrónico a efecto de practicar notificaciones y citaciones.

            Estos agregados permitirían una notificación más expedita. Lo cual es plausible.

-III. La sentencia reitera la necesidad de cuantificar la demanda como lo hace actualmente el Codigo de Procedimiento Civil para la determinación del Tribunal competente, pero agrega que además de la cuantificación en bolívares y en Unidades Tributarias conforme a las resoluciones vigentes, la demanda debe también estimarse en Petros.

            En cuanto a este particular, considero que siendo la moneda de curso legal el Bolívar, la estimación de la demanda en Petros, siendo una moneda alternativa, no sería una inclusión necesaria.

            Es menester indicar que se agregó unas actividades probatorias a ejecutarse con la demanda, como lo son:

· Documentos: En la demanda el actor debe, conforme a la letra textual de la decisión, acompañar toda la prueba documental que disponga que sirva como instrumento fundamental. Ahora bien, se entiende del fallo que deben acompañarse todo tipo de documentos, a los fines de probar el derecho deducido, atendiendo a los lapsos reducidos contemplados en el nuevo procedimiento, y que como se desprende del mismo, y lo indica la sentencia, no se permitirán más documentos en otras etapas del proceso, salvo que se trate de instrumentos públicos en los cuales se señale en la demanda la oficina o lugar en que se encuentren.

· Testimoniales: Conjuntamente con la demanda deben promoverse a los testigos que serán usados en el proceso, mediante señalamiento de sus nombres, apellidos y domicilios, los cuales depondrán en la audiencia oral o probatoria.

            Es así como considero que esta promoción de pruebas con la demanda, ayuda al proceso expedito que se pretende con las normas de procedimiento civil.

SEGÚNDO PASO: DESPACHO SANEADOR: Prevé la sentencia un despacho saneador, fundamentado en “oscuridad o ambigüedad del libelo de demanda”. Este Despacho saneador,   atendiendo a la interpretación sistémica de las normas, deberá ser dictado dentro de los tres (3) días siguientes a la interposición del escrito de demanda, tiempo previsto para que el Juzgador se pronuncie en cuanto a la admisión de la misma. El auto de despacho saneador apercibirá al demandante a la subsanación de los “defectos u omisiones” dentro de los tres (03) días de despacho siguientes so pena desistimiento del proceso. La decisión en la que se declare el desistimiento no tiene apelación. Si se produce la subsanación el Tribunal se pronunciará luego sobre la admisión de la demanda.

            Ello constituye una novedad en el procedimiento civil, que podría equipararse en cierta forma a la reforma de la demanda establecida en el Código de Procedimiento Civil.

TERCER PASO: ADMISIÓN DE LA DEMANDA La admisión de la demanda se produce dentro de los 3 días de despacho siguientes a su presentación o a partir de los 3 días de despacho siguientes a la fecha de las correcciones a que se contrae el Despacho Saneador, en caso que lo haya requerido. La sentencia mantiene la apelación en ambos efectos contra la decisión que declare la inadmisibilidad de la demanda (3 días de despacho para ejercer el recurso), en cuyo caso dispone que el Tribunal Superior deberá decidirla dentro de los 10 días de despacho siguientes a la fecha de entrada.

            Asimismo se admite el Recurso Extraordinario de Casación contra la decisión del Superior.

CUARTO PASO: CITACIONES Y NOTIFICACIONES La sentencia mantendría evidencia el sistema de citaciones del Código de Procedimiento Civil, con los agregados indicados en el PRIMER PASO.  Y modifica el procedimiento de citación por carteles así:

· Fijación de un cartel en la Secretaría del Tribunal que contendrá la identificación completa de las partes, objeto de la pretensión, término de comparecencia y advertencia de las consecuencias procesales del incumplimiento.

· En la misma oportunidad se publicará el cartel en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia de la Circunscripción Judicial que corresponda, comenzando los plazos a partir de la actuación del secretario que haga constar el cumplimiento de las publicaciones de los carteles.

· La citación está dirigida a la comparecencia del demandado a la audiencia oral de mediación y conciliación, la cual tendrá lugar al décimo (10°) día de despacho siguientes al cumplimiento del último de los actos de la citación personal o por carteles.

            Como se indicó, son admitidas las notificaciones enviadas por sistemas de comunicación electrónicos o similares, siendo admisibles las notificaciones vía correo electrónico o número de móvil que deberán ser provistos por las partes en el momento de su comparecencia al juicio.

QUINTO PASO: CITA FORZOSA DE TERCEROS Toda cita forzosa de terceros debe plantearse antes de la celebración de la audiencia oral de mediación y conciliación. En tal caso se suspende la audiencia oral de mediación y conciliación para el día siguiente a la contestación a la cita o a la última de las citas si fueren varias.

SEXTO PASO: AUDIENCIA ORAL DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN En términos similares al procedimiento laboral previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sentencia incluye la audiencia oral de mediación y conciliación, en la cual el juez procurará poner fin a la controversia a través de medios de autocomposición procesales. La mediación concluirá el proceso mediante sentencia oral que dictará de inmediato, homologando el acuerdo, que se reducirá a acta escrita. Se mantiene el régimen y plazos para el ejercicio del recurso de apelación así como el extraordinario de casación, aplicables al auto de inadmisión de la demanda.

La sentencia además prevé las situaciones procesales que pudiesen suscitarse en la audiencia.

· Incomparecencia del demandante: Se entiende desistido el procedimiento, caso en el cual la decisión se reducirá en sentencia que puede ser apelable. No habrá recurso de casación contra la decisión del Superior. El demandante podrá intentar su demanda nuevamente luego de 90 días continuos (extinción de la instancia).

· Incomparecencia del demandado: No existen consecuencias jurídicas o procesales derivadas de la inasistencia.

 · Impugnación de los poderes: La sentencia expresa que en la audiencia oral de mediación y conciliación es la oportunidad para la impugnación de los poderes, invocando al efecto el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. La decisión del juez es apelable en términos idénticos al de las apelaciones antes dichas. Si la presentación de instrumentos poderes se hiciere en otra etapa procesal, la impugnación deberá realizarse en la primera comparecencia de la contraparte.

SÉPTIMO PASO: CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN En caso no lograrse la autocomposición procesal en la audiencia oral de mediación y conciliación, el demandado contará con un plazo de diez (10) días de despacho para contestar la demanda.  Tratándose de plazos, entiendo que deberá dejarse transcurrir íntegramente.

            Es importante destacar que la contestación de la demanda estaría regulada de la siguiente manera:

 · Exigencias de la contestación: Debe exponer en forma clara y precisa sobre cuáles de los hechos esgrimidos en la demanda reconoce como ciertos y cuáles niega o rechaza, con lo cual recoge la sentencia las mismas exigencias de la contestación en el procedimiento laboral. El demandado debe esgrimir todas las defensas previas y de fondo.

 · Promoción de documentales y testimoniales: La contestación es la oportunidad procesal para producir toda prueba documental, salvo que se trate de instrumentos públicos y se señale el lugar u oficina en el cual se encuentren. La contestación es también la oportunidad para promover testigos.

 · Defensas y excepciones de fondo: La sentencia ratifica que la falta de cualidad activa o pasiva de las partes, la falta de interés, la caducidad de la acción y la prescripción deben oponerse en la contestación como un asunto de fondo el cual debe ser decidido como punto previo en la sentencia de mérito.

 · Cuestiones previas: En la contestación a la demanda debe también el demandado oponer las cuestiones previas que deben tramitarse conforme a las actuales disposiciones del Código de Procedimiento Civil. En relación a las cuestiones previas del artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil,  la sentencia ratifica que las decisiones sólo serán impugnadas mediante recursos de regulación de la jurisdicción o la competencia, según el caso. La tramitación de estos recursos en ningún caso suspende el curso del proceso, a cuyo efecto se abrirán cuadernos separados y se paralizará el proceso en el estado de sentencia aguardando la decisión que dicte el Tribunal Supremo de Justicia o el Tribunal a quien corresponda su conocimiento.

· Demandado contumaz: La contumacia en dar contestación a la demanda genera el efecto de confesión ficta, siempre que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, caso en el cual el Juez dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al recibo del expediente procederá a dictar sentencia, ateniéndose a la confesión del demandado. 

            Esta circunstancia genera celeridad al proceso, pero siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, en el entendido que el origen de este procedimiento civil único obedece a la constitucionalización del proceso actual.  En este sentido, en este procedimiento único diseñado por la sentencia, el proceso terminaría por la falta de contestación, estando el demandado debidamente notificado, con lo cual no tendrá la posibilidad de probar en el proceso, en virtud que el proceso terminaría con una sentencia. Por supuesto que podrán existir alegatos de caso fortuito o fuerza mayor en cuanto a la falta de contestación.

 

            Otro de los aspectos que se debe mencionar, es que en el procedimiento civil único propuesto, se prevé un solo juez que conoce en primera instancia, a diferencia del  procedimiento laboral que es el mismo aplicable en la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde está previsto el Juez de Sustanciación y Mediación y el Juez de Juicio.

  · Reconvención y actividades probatorias de ésta: La oportunidad de contestación de la demanda es también la oportunidad para reconvenir al demandante, caso en el cual también deberá producirse toda la prueba documental (salvo instrumentos públicos que permite se señale la oficina pública en la cual se encuentren) y la lista de testigos. La reconvención deberá admitirse el mismo día de propuesta o al día siguiente. En caso de declararse inadmisible puede apelarse siguiendo los mismos parámetros de las apelaciones previstas en la sentencia. Si se determina que la reconvención debe tramitarse en juicio autónomo o separado no tendrá Casación.

 · Contestación a la reconvención: Debe producirse al décimo día de despacho siguiente a la admisión y sólo podrán proponerse cuestiones previas del 9, 10 y 11 del Código de Procedimiento Civil para ser decididas en la sentencia de mérito o definitiva.

OCTAVO PASO: AUTO DE FIJACIÓN DE HECHOS Verificada la contestación a la demanda y subsanadas las cuestiones previas, el Tribunal pasará a dictar auto razonado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, mediante el cual se fijarán los hechos objeto de la controversia.

            A diferencia de otros procedimientos orales novedosos, no se contempla una audiencia para la fijación de los hechos objeto de la controversia.

NOVENO PASO: LAPSO PROBATORIO El lapso probatorio estará compuesto por un plazo de ocho (08) días de despacho para la promoción de pruebas, tres (03) días de despacho para la oposición a la admisibilidad de los medios promovidos por el contrario y tres (03) días de despacho para la admisión.

            Congruente con la motivación del procedimiento, el lapso de promoción de pruebas se reduce para la promoción de medios probatorios distintos a los que deben aportarse en la demanda, la contestación y la reconvención. El régimen de apelación y tramitación de ésta sigue siendo uniforme y se admitirá Casación en los casos permitido por la Ley, con lo cual suponemos será cuando se cumpla con el requisito de cuantía de la demanda para hacer admisible dicho Recurso Extraordinario.

Posteriormente una vez admitidas las pruebas se fijará, lo siguiente:

· Lapso de diez (10) días de despacho para evacuar documentales.

· Lapso de treinta (30) días para reconocimientos judiciales y experticia.

· Finalizado dichos plazos se fijará al término del segundo día de despacho la audiencia de juicio.

DÉCIMO PASO: AUDIENCIA DE JUICIO: Según lo analizado entendemos que la audiencia de juicio es oral y pública, presidida por el Juez.

En ella pueden presentarse las siguientes situaciones:

 · Si el demandante y el demandado no asisten ni por sí ni por medio de apoderados, se extingue la causa.

· Si es el demandado quien no asiste se aplica confesión ficta conforme al 362 del Código de Procedimiento Civil.

· Si es el demandante quien no asiste pero si el demandado, se le oirá y se evacuarán sus pruebas admitidas pero no las promovidas por el demandante, salvo que sea invocado el principio de comunidad o adquisición procesal de la prueba.

· La audiencia se prolongará hasta agotarse el debate prorrogable para una sola oportunidad adicional.

 · El Juez cuenta con todas las facultades de índole disciplinarias para su celebración.

· No se permiten lectura de escritos y las exposiciones durarán 15 minutos, siempre iniciándose con la exposición del demandante.

· La audiencia de juicio es la oportunidad para la evacuación de testigos promovidos por las partes y admitidos, con carga de presentarlos en juicio. 

            Estando admitidas las pruebas por el Juez, considero que no debe dejarse la carga de su presentación a las partes, toda vez que la prueba ya admitida pertenece al proceso, y el norte del proceso conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es buscar la verdad de los hechos a través del derecho, siendo deber del juzgador, dictar sentencia en este sentido. Por ello, debería el Juez hacer comparecer al juicio.

· Se establece posibilidad para hacer observaciones a las pruebas evacuadas. No se hace mención a control probatorio como –por ejemplo- las repreguntas a los testigos, las observaciones a las prueba de experticia, aclaratorias y ampliaciones de ésta.  Lo cual considero debe mantenerse conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.

· Pruebas Oficiosas: Se indica que el Juez puede interrogar a testigos, expertos y a las partes. Puede declarar suficientemente preguntados a los testigos por inoficioso o impertinente. Por otra parte, puede el Juez ordenar la evacuación de pruebas para el esclarecimiento de la verdad.

UNDÉCIMO PASO: SENTENCIA Finalizada la audiencia de juicio el Juez se retirará a fin de dictar sentencia en 60 minutos para dictar el dispositivo del fallo lo que reducirá en forma escrita. El texto definitivo deberá ser publicado en los 10 días de despacho siguientes. La apelación podrá hacerse dentro de los 5 días de despacho siguientes a la publicación del fallo definitivo.

DOUDÉCIMO PASO: PROCEDIMIENTO DE SEGUNDA INSTANCIA El procedimiento en segunda instancia estaría circunscrito a los siguientes actos y diligencias: 

· Oída la apelación, el Superior debe dar entrada al expediente en tres (03) días de despacho.

· Se prevé diez (10) días de despacho para presentar informes y promover documentos públicos y públicos administrativos.

· Contempla ocho (08) días de despacho para presentar observaciones a los informes.

· Luego se fijará audiencia oral dentro de los cinco (05) días de despacho, culminado el lapso de observaciones. En dicha audiencia de apelación expresa la sentencia que se evacuarán las pruebas de las partes

· Inasistencia de la parte apelante equivale a desistimiento de la apelación y el expediente se remite al Tribunal Ejecutor.

· El régimen de sentencia, espera en Sala y publicación del fallo íntegro, es idéntico que en Primera Instancia, sobre el cual se concederá Recurso Extraordinario de Casación cuando se den los requisitos de Ley.

            Finalmente indicamos que la sentencia ordenó la suspensión de todos los artículos del Código de Procedimiento Civil, que colidieren con ella hasta tanto fuere dictado el texto legislativo correspondiente que adecúe el procedimiento civil a los postulados constitucionales invocados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Para la fecha, no existe aún pronunciamiento alguno de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con esta Sentencia. Por ello, todas aquellas normas que no colidan con la Carta Fundamental, conforme a este procedimiento, mantendrían su vigencia como complemento de éste.

III

CONCLUSIÓN

A.    El nuevo procedimiento civil único guarda estrecha relación con otros procedimientos enmarcados dentro de la Carta Fundamental y su vigencia. Uno de los objetivos principales es LA ORALIDAD, a objeto que los procesos se realicen en el menor tiempo posible, con respeto a los principios constitucionales de celeridad procesal, simplificación, uniformidad, eficacia, oralidad, publicidad y una administración de justicia de forma expedita.

B.    El decreto de Omisión Legislativa debe ser declarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 336.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

C.    La Sala de Casación Civil no tiene atribuida competencia para decretar la Omisión Legislativa, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

D.    El Control difuso de la Constitucionalidad permite la desaplicación de cualquier norma que colida con la Constitución de la República, para el caso concreto, pero no está referido a la nulidad de leyes.



     En tiempos de PANDEMIA hay mucho por hacer. Esperamos que este artículo sea de gran utilidad para los estudiosos del Derecho.


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